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Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Miércoles, 10 Junio 2020

ACTUALIZADO (08/07/2020)

Hoy ha sido publicado en el BOE el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, fundamentalmente dirigido a paliar las consecuencias y efectos negativos que en el ámbito socioeconómico está suponiendo la pandemia y las medidas de contención adoptadas para contenerla.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma.

Ámbito de aplicación

Las medidas contempladas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta únicamente serán de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma.

Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma éstas serán de aplicación en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II MEDIDAS DE PREVENCIÓN E HIGIENE

Uso obligatorio de mascarillas.

Quedan obligadas al uso de mascarillas las personas de seis años en adelante, en:

  • En la vía pública, en espacio al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o abierto al público, siempre que no sea posible garantizar la distancia de seguridad interpersonal de al menos, 1,5 metros.
  • En medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes no conviven en el mismo domicilio.

No será exigible para los siguientes supuestos:

  • Enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada, o por su situación de discapacidad o dependencia, no disponga de autonomía para quitarse la mascarilla.
  • Ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad, donde resulte incompatible, según las indicaciones de las autoridades sanitarias.

 La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas no empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando las condiciones de higiene adecuadas.

Centro de trabajo

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y resto de la normativa laboral de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, director de los centros y entidades, deberá:

  • Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas.
  • Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  • Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando no sea posible, se deberá proporcionar a los trabajadores equipos de protección adecuados.
  • Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto de trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de mayor afluencia.
  • Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la actividad laboral sea posible.

Las personas presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario o periodo de cuarentena domiciliario por contacto estrecho con persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

Establecimientos comerciales, Hoteles y alojamientos turísticos, Actividades de hostelería y restauración e Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.

En todo caso, se deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas para evitar aglomeraciones y garantizar la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre clientes y trabajadores. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, garantizar las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

 CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTES

Transporte público de viajeros.

En los servicios de transporte público de viajeros de competencia estatal ferroviario y por carretera que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio.

Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con número de asiento pre-asignado deberán recabar información de contacto de todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje, facilitándose a la autoridad de salud pública en caso de ser requeridos.

CAPÍTULO IV MEDIDAS RELATIVAS A MEDICAMENTOS, PRODUCTOS SANITARIOS Y PRODUCTOS NECESARIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD

Medidas en materia de medicamentos

Los fabricantes y los titulares de autorizaciones de comercialización, de medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que así determine la Dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, deberán comunicar a la Agencia, el stock disponible, la cantidad suministrada en la última semana y la previsión de liberación y recepción de lotes, incluyendo las fechas y cantidades estimadas.

Otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE.

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá otorgar, previa solicitud del interesado, antes del 31 de julio de 2020, una licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones o una modificación temporal de la licencia previa de funcionamiento de instalaciones existente, para la fabricación de mascarillas quirúrgicas y batas quirúrgicas, tras la valoración en cada caso de las condiciones generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentación del producto fabricado.

Medidas en materia de biocidas

Se autoriza el uso de bioetanol que cumpla las especificaciones recogidas en el anexo para la producción de geles y soluciones hidroalcohólicas de desinfección de manos.

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá autorizar la fabricación de antisépticos para la piel sana que contengan digluconato de clorhexidina adquirido de proveedores distintos a los recogidos en el listado publicado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, siempre que esta sustancia activa cumpla con las especificaciones establecidas en la Farmacopea Europea.

CAPÍTULO V DETECCIÓN PRECOZ, CONTROL DE FUENTES DE INFECCIÓN Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Declaración obligatoria de COVID-19.

El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente

Obligación de información.

Obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta.

Comunicación de datos por los laboratorios

Los laboratorios, públicos y privados, autorizados para la realización de pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2 mediante PCR u otras pruebas moleculares deberán remitir diariamente al Ministerio de Sanidad y a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que se encuentren los datos de todas las pruebas realizadas.

Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar la información requerida.

Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de la información de carácter personal tendrá por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiológica del COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública

CAPÍTULO VI MEDIDAS PARA GARANTIZAR LAS CAPACIDADES DEL SISTEMA SANITARIO

CAPÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONADOR

El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este Real Decreto, cuando constituyan infracciones administrativas en salud púbica, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley General de Salud Pública.

El incumplimiento  de la obligación de uso de mascarilla establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve y sancionado con multa de hasta cien euros.

El incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, será sancionado con arreglo a las leyes sectoriales correspondientes.

Disposición adicional cuarta. Plazos de caducidad de los asientos registrales suspendidos en virtud del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.

Disposición adicional sexta. Gestión de la prestación farmacéutica.

Hasta que se declare por el Gobierno el fin de la situación de la crisis sanitaria originada por el COVID-19, la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano corresponderá, además de los sujetos previstos en el artículo en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por RD 1/2015,  a los servicios de farmacia de los centros de asistencia social, de los centros psiquiátricos y de las instituciones penitenciarias, para su aplicación dentro de dichas instituciones.

Asimismo hasta que se declare la citada finalización, cuando exista una situación excepcional sanitaria, los órganos, o autoridades competentes de la gestión de la prestación farmacéutica de las CCAA podrán establecer las medidas oportunas para la dispensación de medicamentos en modalidad no presencial.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. En este sentido, esta medida es coherente con la configuración de la nueva situación, siendo aconsejable que el tránsito al tráfico jurídico y social ordinario, se acompañe de las máximas precauciones entre las que sin duda se encuentra la de evitar reuniones y aglomeraciones de múltiples personas en espacios reducidos como pudieran ser las sesiones de los órganos de gobierno y administración de las personas jurídicas

Deroga el artículo 42.

Disposición final quinta.  Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones durante las fases de desescalada o nueva normalidad.

Se modifica el artículo 34, para circunscribir la posibilidad de emisión de los bonos a la aceptación voluntaria con carácter previo por parte del pasajero o viajero, y para estabecer el plazo automático de 14 días para el reembolso del importe del bono a la finalización de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado.

Deroga el artículo 37

Modificación, por Real Decreto – Ley 26/2020, 7 de julio. Disposición Final Duodécima.

En el que se establece la habilitación a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral, así como a los Funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar labores de vigilancia y control, extendiendo actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública, cuando afecten a las personas trabajadoras:

  1. Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
  2. Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, para la limpieza de las manos.
  3. Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando no sea posible se deberá proporcionar a los trabajadores los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  4. Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, durante las franjas horarias de mayor afluencia.

El incumplimiento por el empleador de las obligaciones anteriores, podrá constituir infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecido para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales.

Puedes consultar la normativa completa a través del enlace que se encuentra en la parte inferior de esta noticia.

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