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Ley 7/2012 de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria

Miércoles, 07 Noviembre 2012

El pasado día 30 de octubre de 2012 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2012, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

 

Entre otras medidas adoptadas, destacan las siguientes: las limitaciones a los pagos en efectivo (se prohíbe el pago en efectivo de operaciones con un importe igual o superior a 2.500 euros, siempre que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional), en el ámbito del IVA, la modificación de los tramos para la exclusión de empresas en el régimen objetivo de IRPF y simplificado del IVA, afectando fundamentalmente a las empresas relacionadas de la construcción y artes gráficas, y, en menor medida, a las empresas del transporte por mercancías y mudanzas y, por último, una importante modificación del IVA para los sectores relacionados con la construcción, por el cual es el promotor principal el que paga directamente el IVA a Hacienda en lugar de liquidarlo el contratista o subcontratista.

 

 

 

A modo más amplio los cambios normativos son los siguientes:

 

 

 

LIMITACION A LOS PAGOS EN EFECTIVO

 

El artículo 7 de la Ley 7/2012 tipifica un nuevo tipo infractor al disponer, en su apartado Uno.1 “No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera”.

Las notas características de esta infracción son las siguientes:

 

La limitación se establece para los pagos en efectivo correspondientes a operaciones con importe igual o superior a 2.500 €, siempre y cuando alguna de las partes actúe como empresario o profesional. Este importe se eleva a 15.000 € si el pagador es una persona física que no actúa como empresario o profesional y sin domicilio fiscal en España. No resulta aplicable la limitación a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

 

El incumplimiento de las anteriores limitaciones constituye infracción administrativa, calificada como grave, considerando sujeto infractor tanto al que pague como al que reciba importes en efectivo por encima del límite indicado; ambos responden solidariamente de la infracción cometida, la cual prescribirá a los cinco años a contar desde su comisión.

 

La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 ó 15.000 €, consistiendo la sanción en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento. La sanción prescribirá a los cinco años a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.

 

Se exime de responsabilidad por infracción al participante en la operación que denuncie la misma ante la Agencia Tributaria dentro de los tres meses siguientes al pago, identificando a la otra parte.

 

 

El procedimiento sancionador se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

 

La tramitación y resolución del procedimiento se encomienda a la AEAT, así como la gestión recaudatoria de las sanciones impuestas, tanto en período voluntario como ejecutivo. Queda pendiente la determinación de los órganos competentes, lo cual se efectuará mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el

 

De acuerdo con la Disposición final quinta de la Ley 7/2012, la entrada en vigor de las limitaciones al uso de efectivo se producirá a los 20 días de publicación en el BOE de la norma (el 20 de noviembre) y resultará de aplicación a todos los pagos efectuados desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

 

 

 

IRPF (EMPRESAS EN MODULOS)

 

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la ley del Impuesto estableciéndose dos nuevas causas de exclusión del método de estimación objetiva:

Primera: Que el volumen conjunto de rendimientos íntegros para las actividades de Transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) y de Servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE) supere los 300.000€ en el año anterior.

Segunda: Que el volumen de los rendimientos íntegros correspondientes al conjunto de las actividades enumeradas en el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto a las que puede resultar de aplicación el tipo de retención del 1% -excluidas las dos actividades señaladas anteriormente, epígrafes 722 y 757- que proceda de personas o entidades retenedoras supere cualquiera de las siguientes cantidades:

-  225.000 €

- 50.000 € si, además, representan más del 50% del volumen total de rendimientos.

 

Estas nuevas causas de exclusión entran en vigor el 1 de enero de 2013, por tanto, el volumen de rendimientos que se debe tener en cuenta es el correspondiente al año 2012.

 

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

 

 

Con efectos desde el 31 de octubre de 2012, el artículo 5 de la Ley 7/2012 incorpora las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):

                        Nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo

 

A) Entrega de bienes inmuebles: se modifica la letra e) del artículo 84.Uno.2º incorporando dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:

1º. Cuando se renuncie a la exención a que se refieren los apartados 20º y 22º del artículo 20.Uno (entrega de terrenos no edificables, segundas y ulteriores entregas de edificaciones).

Como consecuencia de ello se modifica la Disposición Adicional Sexta para excluir la renuncia a la exención de las facultades previstas para los adjudicatarios en procedimientos de ejecución forzosa que tengan la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, ya que podrán ejercer dicha renuncia en su condición de sujeto pasivo.

 

2º. Cuando la entrega se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.

 

Se pretende evitar el doble perjuicio que se produce a la Hacienda Pública por la falta de ingreso del impuesto por la entidad transmitente y por la deducción del IVA soportado por parte del adquirente.

 

B) Ejecuciones de obra inmobiliarias: se añade una letra f) al artículo 84.Uno.2º para incluir un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

 

La inversión del sujeto pasivo será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

 

Según esta disposición las facturas entre el promotor y los contratistas o subcontratistas serán operaciones no sujetas al IVA por lo que serán facturas SIN IVA, siendo por cuenta del PROMOTOR LA OBLIGACIÓN DE REPERCUTIR DICHO IMPUESTO en EL TRIMESTRE de la factura de compra o gasto, por lo que el IVA no lo pagaría al contratista o subcontratista sino directamente a Hacienda el promotor principal, el cual debe auto repercutirse y deducirse el correspondiente IVA, es el mismo caso de la antigua auto factura.

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